viernes, 27 de noviembre de 2009

Nueva limitante a la enajenación de casa habitación a partir del 2010

Se limita aún más la exención de ingresos por venta de casa habitación, ya que ahora se gozará de esta exención cada 5 años.

El fedatario público deberá consultar al SAT a verificar si el contribuyente obtuvo ingresos por este concepto en un periodo inferior a 5 años.

martes, 24 de noviembre de 2009

BANXICO LIMITA A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO EN NO COBRAR COMISIONES POR TODO, POR EJEMPLO POR CANCELACION DE TARJETA DE CREDITO.

De acuerdo con la Circular 17/2009, Disposiciones de carácter general en relación con el cobro de comisiones, publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el pasado 21 de julio de 2009, a partir del 29 de agosto, las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no podrán cobrar comisiones:
* Que no puedan incluirse en el Costo Anual Total.
* Alternativas, salvo cuando la comisión que se cobre sea la más baja.
* Por la cancelación de tarjetas de crédito.
Adicionalmente, las instituciones de crédito no podrán cobrar comisiones:
* En cuentas de depósito a la vista, por el manejo de cuenta y por no mantener un saldo mínimo, de manera simultánea dentro de un mismo período comprendido en el estado de cuenta.
* Cuando requieran la apertura de una cuenta de depósito para realizar cargos relativos al pago de algún crédito que hubiesen otorgado, por: apertura, manejo, y no mantener un saldo promedio mínimo.
* Por la devolución, por cualquier causa, de cheques que hubiesen recibido para abono en alguna cuenta de depósito bancario de dinero, o como medio de pago de algún crédito del cual sean acreedoras.
* Por intentar exceder o exceder efectivamente el saldo de la cuenta de depósito bancario de dinero asociada a una tarjeta de débito derivado de transacciones realizadas con ella.
* Por la cancelación de: cuentas de depósito, medios de disposición, o del servicio de banca electrónica.

martes, 17 de noviembre de 2009

Las tiendas de autoservicio pagarán el IVA a la tasa general por la venta de alimentos preparados y que se vendan a granel

Se publicó en el DOF el criterio no vinculativo 03/IVA. Alimentos preparados, en los siguientes términos:

Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las siguientes modalidades: servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.

Se considera que las tiendas de autoservicio prestan el servicio genérico de comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados. Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general. Las enajenaciones que hagan los proveedores de las tiendas de autoservicio respecto de los mencionados alimentos, sin que medie preparación o combinación posterior por parte de las tiendas de autoservicio, igualmente han estado afectas a la tasa general.

No obstante lo anterior, se ha detectado que algunas tiendas de autoservicio han aplicado equivocadamente el artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, y no han calculado el gravamen a la tasa general por las enajenaciones que realizan de los alimentos antes señalados.

Este criterio, cuyo antecedente es el criterio normativo 75/2007/IVA Alimentos preparados, genera una serie de inquietudes respecto al tipo de alimentos al que se deberá aplicar la tasa del 15% (o 10% en zona fronteriza), al no precisar si se trata de:

• únicamente los alimentos que se enajenan en las cafeterías de las propias tiendas comerciales (lo cuales podrían quedar incluidos en el primer párrafo del criterio)

• a los alimentos preparados que se venden a granel tales como ensaladas, arroz, guisados, etc. que se venden a granel para ser consumidos fuera del establecimiento (este punto resulta criticable pues se trata de una mera enajenación de alimentos, distinta a la proporcionada por los establecimientos citados en el primer párrafo, los cuales en realidad sí prestan un servicio)

Dada la vaguedad del criterio, éste pudiera considerarse aplicable al pan, tortillas y productos de salchichonería, aunque a éstos les sería aplicable la tasa del 0% de conformidad con la regla I.5.3.1. de la RMISC.

Esperemos que la autoridad sea más precisa en este aspecto a fin de evitar confusiones a las tiendas de autoservicio lo cual impactaría en un incremento inmediato en el precio de los alimentos.

El criterio es controvertido, y seguramente en el evento de querer aplicarlo en una revisión será impugnado por el contribuyente, pues es una interpretación demasiado extensa del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la LIVA que a la letra señala: “Se aplicará la tasa del 15% o del 10%, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio”

jueves, 5 de noviembre de 2009

El monto correspondiente a la propina señalado en una factura, no debe ser considerado dentro de la base gravable del IVA

La Ley Federal del Trabajo no contempla una definición de lo que debe entenderse por propina y sólo se limita a expresar su reconocimiento como salario, al prever en su artículo 346 que las propinas percibidas por los trabajadores de hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos, son parte del salario, cuando evidentemente no tienen esa naturaleza, lo cual genera un gran conflicto en el tratamiento fiscal.
Incluso, de conformidad con el criterio normativo 2007 emitido por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) número 60/2007/ISR, bajo el título “Propinas. Constituyen un ingreso para el trabajador”, este tipo de gratificaciones percibidas por los subordinados en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, forman parte de su ingreso salarial, por ende, deben ser consideradas por los patrones para efectuar el cálculo y retención del impuesto sobre la renta que, en su caso, resulte a cargo del colaborador.

Otro aspecto importante a considerar es que este ingreso no es cubierto directamente por el patrón a sus trabajadores, sino por un tercero ajeno a la relación laboral; generalmente se otorga bajo dos formas: la primera, pagándose directamente por los comensales a los prestadores de los servicios sin que se tenga control alguno de los montos que se otorgan, y la segunda se observa cuando la propina se refleja en los comprobantes expedidos por los establecimientos que prestan los servicios. En este supuesto se ha originado confusión sobre si ese beneficio del trabajador debe incluirse en la contraprestación para efectos del impuesto al valor agregado (IVA).

Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en tesis aislada bajo el rubro VALOR AGREGADO, EL MONTO CORRESPONDIENTE A LA PROPINA SEÑALADO EN UNA FACTURA EXPEDIDA A FAVOR DEL CLIENTE CONSUMIDOR, NO DEBE SER CONSIDERADO DENTRO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 1377, precisa que el monto relativo a propina, aun cuando aparezca en una factura expedida a favor de la persona que recibió los servicios de la empresa contribuyente, no debe ser tomado en cuenta como base para determinar el IVA, pues su objeto está constituido únicamente por cuatro supuestos previstos en el artículo 1o. de la ley respectiva, que son: enajenación de bienes, prestación de servicios, concesión del uso o goce temporal de bienes, e importación de bienes y servicios; y si bien para calcular el impuesto se tomará como base gravable la cantidad que corresponda por el pago de la contraprestación pactada, más cualquier otra suma que además se cargue al que reciba los servicios, como pueden ser, según el artículo 18 de la LIVA, otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, es menester que representen el precio total de la contraprestación pactada entre quien la ofrece y quien la recibe.