Se publicó en el DOF el criterio no vinculativo 03/IVA. Alimentos preparados, en los siguientes términos:
Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las siguientes modalidades: servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.
Se considera que las tiendas de autoservicio prestan el servicio genérico de comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados. Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general. Las enajenaciones que hagan los proveedores de las tiendas de autoservicio respecto de los mencionados alimentos, sin que medie preparación o combinación posterior por parte de las tiendas de autoservicio, igualmente han estado afectas a la tasa general.
No obstante lo anterior, se ha detectado que algunas tiendas de autoservicio han aplicado equivocadamente el artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, y no han calculado el gravamen a la tasa general por las enajenaciones que realizan de los alimentos antes señalados.
Este criterio, cuyo antecedente es el criterio normativo 75/2007/IVA Alimentos preparados, genera una serie de inquietudes respecto al tipo de alimentos al que se deberá aplicar la tasa del 15% (o 10% en zona fronteriza), al no precisar si se trata de:
• únicamente los alimentos que se enajenan en las cafeterías de las propias tiendas comerciales (lo cuales podrían quedar incluidos en el primer párrafo del criterio)
• a los alimentos preparados que se venden a granel tales como ensaladas, arroz, guisados, etc. que se venden a granel para ser consumidos fuera del establecimiento (este punto resulta criticable pues se trata de una mera enajenación de alimentos, distinta a la proporcionada por los establecimientos citados en el primer párrafo, los cuales en realidad sí prestan un servicio)
Dada la vaguedad del criterio, éste pudiera considerarse aplicable al pan, tortillas y productos de salchichonería, aunque a éstos les sería aplicable la tasa del 0% de conformidad con la regla I.5.3.1. de la RMISC.
Esperemos que la autoridad sea más precisa en este aspecto a fin de evitar confusiones a las tiendas de autoservicio lo cual impactaría en un incremento inmediato en el precio de los alimentos.
El criterio es controvertido, y seguramente en el evento de querer aplicarlo en una revisión será impugnado por el contribuyente, pues es una interpretación demasiado extensa del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la LIVA que a la letra señala: “Se aplicará la tasa del 15% o del 10%, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio”