La Ley Federal del Trabajo no contempla una definición de lo que debe entenderse por propina y sólo se limita a expresar su reconocimiento como salario, al prever en su artículo 346 que las propinas percibidas por los trabajadores de hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos, son parte del salario, cuando evidentemente no tienen esa naturaleza, lo cual genera un gran conflicto en el tratamiento fiscal.
Incluso, de conformidad con el criterio normativo 2007 emitido por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) número 60/2007/ISR, bajo el título “Propinas. Constituyen un ingreso para el trabajador”, este tipo de gratificaciones percibidas por los subordinados en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, forman parte de su ingreso salarial, por ende, deben ser consideradas por los patrones para efectuar el cálculo y retención del impuesto sobre la renta que, en su caso, resulte a cargo del colaborador.
Otro aspecto importante a considerar es que este ingreso no es cubierto directamente por el patrón a sus trabajadores, sino por un tercero ajeno a la relación laboral; generalmente se otorga bajo dos formas: la primera, pagándose directamente por los comensales a los prestadores de los servicios sin que se tenga control alguno de los montos que se otorgan, y la segunda se observa cuando la propina se refleja en los comprobantes expedidos por los establecimientos que prestan los servicios. En este supuesto se ha originado confusión sobre si ese beneficio del trabajador debe incluirse en la contraprestación para efectos del impuesto al valor agregado (IVA).
Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en tesis aislada bajo el rubro VALOR AGREGADO, EL MONTO CORRESPONDIENTE A LA PROPINA SEÑALADO EN UNA FACTURA EXPEDIDA A FAVOR DEL CLIENTE CONSUMIDOR, NO DEBE SER CONSIDERADO DENTRO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 1377, precisa que el monto relativo a propina, aun cuando aparezca en una factura expedida a favor de la persona que recibió los servicios de la empresa contribuyente, no debe ser tomado en cuenta como base para determinar el IVA, pues su objeto está constituido únicamente por cuatro supuestos previstos en el artículo 1o. de la ley respectiva, que son: enajenación de bienes, prestación de servicios, concesión del uso o goce temporal de bienes, e importación de bienes y servicios; y si bien para calcular el impuesto se tomará como base gravable la cantidad que corresponda por el pago de la contraprestación pactada, más cualquier otra suma que además se cargue al que reciba los servicios, como pueden ser, según el artículo 18 de la LIVA, otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, es menester que representen el precio total de la contraprestación pactada entre quien la ofrece y quien la recibe.
Incluso, de conformidad con el criterio normativo 2007 emitido por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) número 60/2007/ISR, bajo el título “Propinas. Constituyen un ingreso para el trabajador”, este tipo de gratificaciones percibidas por los subordinados en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, forman parte de su ingreso salarial, por ende, deben ser consideradas por los patrones para efectuar el cálculo y retención del impuesto sobre la renta que, en su caso, resulte a cargo del colaborador.
Otro aspecto importante a considerar es que este ingreso no es cubierto directamente por el patrón a sus trabajadores, sino por un tercero ajeno a la relación laboral; generalmente se otorga bajo dos formas: la primera, pagándose directamente por los comensales a los prestadores de los servicios sin que se tenga control alguno de los montos que se otorgan, y la segunda se observa cuando la propina se refleja en los comprobantes expedidos por los establecimientos que prestan los servicios. En este supuesto se ha originado confusión sobre si ese beneficio del trabajador debe incluirse en la contraprestación para efectos del impuesto al valor agregado (IVA).
Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en tesis aislada bajo el rubro VALOR AGREGADO, EL MONTO CORRESPONDIENTE A LA PROPINA SEÑALADO EN UNA FACTURA EXPEDIDA A FAVOR DEL CLIENTE CONSUMIDOR, NO DEBE SER CONSIDERADO DENTRO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 1377, precisa que el monto relativo a propina, aun cuando aparezca en una factura expedida a favor de la persona que recibió los servicios de la empresa contribuyente, no debe ser tomado en cuenta como base para determinar el IVA, pues su objeto está constituido únicamente por cuatro supuestos previstos en el artículo 1o. de la ley respectiva, que son: enajenación de bienes, prestación de servicios, concesión del uso o goce temporal de bienes, e importación de bienes y servicios; y si bien para calcular el impuesto se tomará como base gravable la cantidad que corresponda por el pago de la contraprestación pactada, más cualquier otra suma que además se cargue al que reciba los servicios, como pueden ser, según el artículo 18 de la LIVA, otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, es menester que representen el precio total de la contraprestación pactada entre quien la ofrece y quien la recibe.
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