viernes, 10 de septiembre de 2010

SCJN: ¡NO EXISTE PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD NIEGUE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN!

Conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF), cuando un contribuyente solicita la devolución de un saldo a favor, la autoridad fiscal a partir de la presentación de la solicitud de devolución, cuenta con un plazo de 40 días para efectuar la devolución solicitada y de 25 días cuando se trata de contribuyentes que dictaminan sus estados financieros, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir por primera ocasión al contribuyente: datos, informes o documentos adicionales a la solicitud en un plazo no mayor de 20 días, y de 10 días para un nuevo requerimiento.

En la citada disposición tácitamente no se indica el momento en que la autoridad niega la devolución. Por ello, se suscitó la contradicción de tesis número 116/2010 entre el Quinto Tribunal Colegiado y el Cuarto Tribunal ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.
El criterio emitido por el Quinto Tribunal tras resolver la revisión fiscal 671/2009, en el que esencialmente sostuvo que: "Cuando la autoridad no efectúa ni dicta resolución en el plazo previsto en el artículo 22 del CFF; ello no provoca la caducidad ni la preclusión de su facultad para negar tal devolución, pues en todo caso, a los tres meses operará la negativa ficta que podrá ser impugnada por el solicitante; o bien, si fuera de aquel plazo la autoridad determina, por sí o en cumplimiento de lo decidido en una resolución dictada en un recurso administrativo o en el juicio de nulidad, que la devolución sí procede, deberá entonces pagar intereses desde su vencimiento".

Mientras que el Cuarto Tribunal al resolver la revisión fiscal 214/2006 que dio origen a la tesis aislada I.4O.A.557 "Devolución de Saldo a Favor. La autoridad no puede argumentar en el Juicio Contencioso Administrativo la improcedencia de la solicitud relativa o requerir datos, informes o documentos adicionales si transcurrieron los plazos para resolver lo conducente (legislación vigente en 2003)", con número de registro 173,322.

Ante esta contradicción de tesis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó en la tesis jurisprudencial 2a./J. 73/2010 aún pendiente de consultarse en el Semanario Judicial de la Federación que la facultad de la autoridad para negar la devolución no precluye cuando ésta no resuelve la solicitud en tiempo, pues la ley de la materia no establece un plazo perentorio para que la autoridad dicte la resolución cuando considere improcedente o infundada la devolución, de manera que podrá emitirla en cualquier tiempo, sin que ello se traduzca en un estado de incertidumbre o inseguridad jurídica para el contribuyente, porque después de 3 meses sin respuesta opera la negativa ficta de su solicitud en términos del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la cual podrá impugnarla mediante el recurso de revocación, o bien, el juicio contencioso administrativo y, de obtener su anulación, el contribuyente tendrá derecho a recibir los intereses a partir de que venció el plazo, conforme al referido artículo 22-A.

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