jueves, 31 de diciembre de 2009

ADECUACION Y COMPLEMENTO DE REGLAS SOBRE REPATRIACION DE CAPITALES DOF 4 DICIEMBRE DEL 2009

A fin de gozar de los beneficios del Decreto, los recursos repatriados no podrán invertirse en sociedades de inversión de cobertura cambiaria, cuyo activo total en 2009, 2010 y 2011 se invierta en un porcentaje menor al 65% en:

a) Instrumentos de deuda emitidos por sociedades residentes en México, el Gobierno Federal, sus organismos descentralizados, las Entidades Federativas o el Banco de México.

b) Certificados emitidos por los fideicomisos de deuda a que se refiere la RMISC 2008, siempre que en ambos casos se encuentren colocados en bolsa de valores concesionada en términos de la Ley del Mercado de Valores y acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

jueves, 24 de diciembre de 2009

APLICACION DE IDE EN PAGOS EN EFECTIVO A CREDITOS BANCARIOS

En las Reformas a la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo es importante puntualizar que una de ellas es el cobro del impuesto a cualquier cantidad en efectivo que se pague a créditos bancarios, entiéndase: Tarjetas de Crédito, Créditos Personales, de Avió, Refaccionarios, etc., dicho impuesto se cobrara de manera general tanto a créditos de Personas Morales como de Personas Físicas que se paguen en efectivo, sin importar el monto del pago. Estarán exentas de lo anterior las Personas Físicas que obtengan ingresos distintos de Actividades Empresariales y Profesionales (ejemplo sueldos y salarios), siempre que se le informe a la institución Bancaria su RFC y que el mismo confirme esta situación. Lo anterior entra en vigor el 01 de julio de 2010, por lo que se tiene el primer semestre del año para informar lo necesario a las instituciones bancarias.

viernes, 18 de diciembre de 2009

OPCIÓN PARA APLICAR EL CARGO DE IVA ADICIONAL POR TRANSICIÓN PARA EL 2010 DE TASAS DEL 15% AL 16%.

Como sabemos, para el próximo ejercicio fiscal 2010, el Impuesto al Valor Agregado cambio su tasa del 15% al 16%, por lo tanto, para este periodo de transición la reforma establece que las cantidades cobradas con posterioridad al 1 de enero 2010, se deberán considerar a tasa del 16%. Existe la posibilidad de considerar las cantidades cobradas a tasa 15% solo si estas se cobran dentro de los primeros 10 días de enero, siempre que no se trate de partes relacionadas, derivado de lo anterior las cantidades que se cobren con posterioridad a dicha fecha serán consideradas a tasa 16%, por lo que para efectos Fiscales/Financieros se podría optar con el cliente en realizar un cargo por ese 1% adicional, mediante una Nota de Cargo por concepto de incremento en tasa del IVA, de acuerdo al artículo 3º transitorio de la LIVA para 2010, de lo contrario la variación en IVA será absorbida por la compañía que reciba el pago. Misma situación para el caso de proveedores, se enterará ese 1% de variación si se realiza el pago posterior al 10 de enero 2010, y deberá llevar un comprobante que ampare dicho IVA pagado, en caso de llevarse a cabo el acuerdo comentado.

viernes, 11 de diciembre de 2009

COMPROBANTES FISCALES PARA DEL 2011

Los contribuyentes deberán emitir comprobantes mediante documentos digitales a través de la página de Internet del SAT. Los comprobantes fiscales digitales deberán contener el sello digital del contribuyente que lo expida, el cual deberá estar amparado por un certificado expedido por el SAT, cuyo titular sea la persona física o moral que expida los comprobantes. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce, o usen servicios deberán solicitar el comprobante fiscal digital respectivo.

Las reformas y adiciones relacionadas con los “comprobantes fiscales digitales” entrarán en vigor a partir del 1 de Enero del 2011.

viernes, 4 de diciembre de 2009

ENTREGA DEL INFORME FISCAL EN LA ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS (AGOA)

Entre muchos otros asuntos, la Ley General de Sociedades Mercantiles “LGSM” establece como obligación para las sociedades mercantiles que dentro de los primeros cuatro meses del año se celebre la Asamblea Ordinaria de Accionistas para que los socios aprueben los resultados del ejercicio fiscal terminado. La LGSM permite además la celebración de dichas Asambleas al menos una vez al año y/o, según las necesidades corporativas que se presenten, varias veces durante un ejercicio fiscal.

Al respecto, gran número de sociedades mercantiles efectivamente celebran sus Asambleas de Socios conforme a los términos descritos; algunas no celebran ni una sola o no lo han hecho; y otras más, aún cuando llegan a celebrarlas, omiten la emisión y conservación de un libro de actas a través de las que pueda confirmarse el cumplimiento de la aprobación por parte de los dueños de la entidad, de los resultados de los ejercicios fiscales que hayan transcurrido (la única acta que regularmente conservan es la constitutiva y las de los poderes especiales o de las reformas a los estatutos sociales).

En materia de sanciones fiscales, la falta de cumplimiento en la emisión y conservación del libro de actas a petición de la autoridad fiscal para su revisión (como elemento legal corporativo que integra la contabilidad), puede generar multas que van de $200 a $4,670 por cada acta, y en el peor de los casos, podría interpretarse que la contabilidad no se lleva de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables o se encuentra incompleta, incurriendo en una multa de hasta $9,340.

La atención que debe prestarse a dichas sanciones adquiere mayor importancia cuando en las visitas domiciliarias de la autoridad fiscal, uno de los documentos requeridos es el libro de actas y no se cuenta con él.

Por otra parte, la fracción XX del Artículo 86 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta “LISR” vigente señala que los contribuyentes que dictaminen sus Estados Financieros para efectos fiscales (obligados y voluntarios) deben dar a conocer un reporte en que se informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo en el año al que corresponda el dictamen.

La lectura del informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente que se dictamina, puede hacer las veces de dicho reporte. En consideración de aquéllos contribuyentes que anualmente celebran Asambleas Ordinarias de Socios en los términos arriba descritos (dentro de los primeros cuatro meses del año), y que además practican un dictamen fiscal como obligados o por opción, el informe citado en el párrafo anterior no podría estar listo para darse a conocer en la Asamblea que se celebre dentro de esos meses, sino en otra que se efectúe en fecha posterior a la emisión y entero al SAT de la información auditada del año de que se trate (recomendación que se confirma con la facilidad a que se refiere el Reglamento de la LISR en su Artículo 93- A).

Cabe señalar que el acta de la Asamblea Ordinaria que dé cumplimiento a la obligación que nos ocupa no es necesario protocolizarla, a menos que su agenda incluya otros asuntos que sí la obliguen a ello.

En materia de sanciones, existen dos multas que podrían ser aplicadas por incumplir en la entrega del reporte a que se refiere la fracción XX del Artículo 86 de la LISR: una que va de $20,000 a $30,000 y otra entre $7,406 y $14,811. La redacción de estas disposiciones no precisa cuándo se aplicaría una o la otra, situación que permitiría que las autoridades apliquen la más alta, generando la interposición de medios de defensa innecesarios.

Por esta razón, hago hincapié tanto en la necesidad corporativa de cumplir con llevar el libro de actas y su conservación como parte de la contabilidad de cada empresa, como en la importancia de cumplir con la celebración de la asamblea ordinaria de accionistas donde se aprueben los resultados y se de el informe fiscal a la asamblea de accionistas, máxime si se dictaminan para efectos fiscales los estados financieros de las empresas y no dejarlo en el olvido, porque aparte de que el dictaminador debe solicitarla y obtener la evidencia documental, se puede ahorrar el pago de multas y se evitaría que las autoridades fiscales se metan hasta la cocina y no hay necesidad de ello.

viernes, 27 de noviembre de 2009

Nueva limitante a la enajenación de casa habitación a partir del 2010

Se limita aún más la exención de ingresos por venta de casa habitación, ya que ahora se gozará de esta exención cada 5 años.

El fedatario público deberá consultar al SAT a verificar si el contribuyente obtuvo ingresos por este concepto en un periodo inferior a 5 años.

martes, 24 de noviembre de 2009

BANXICO LIMITA A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO EN NO COBRAR COMISIONES POR TODO, POR EJEMPLO POR CANCELACION DE TARJETA DE CREDITO.

De acuerdo con la Circular 17/2009, Disposiciones de carácter general en relación con el cobro de comisiones, publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el pasado 21 de julio de 2009, a partir del 29 de agosto, las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no podrán cobrar comisiones:
* Que no puedan incluirse en el Costo Anual Total.
* Alternativas, salvo cuando la comisión que se cobre sea la más baja.
* Por la cancelación de tarjetas de crédito.
Adicionalmente, las instituciones de crédito no podrán cobrar comisiones:
* En cuentas de depósito a la vista, por el manejo de cuenta y por no mantener un saldo mínimo, de manera simultánea dentro de un mismo período comprendido en el estado de cuenta.
* Cuando requieran la apertura de una cuenta de depósito para realizar cargos relativos al pago de algún crédito que hubiesen otorgado, por: apertura, manejo, y no mantener un saldo promedio mínimo.
* Por la devolución, por cualquier causa, de cheques que hubiesen recibido para abono en alguna cuenta de depósito bancario de dinero, o como medio de pago de algún crédito del cual sean acreedoras.
* Por intentar exceder o exceder efectivamente el saldo de la cuenta de depósito bancario de dinero asociada a una tarjeta de débito derivado de transacciones realizadas con ella.
* Por la cancelación de: cuentas de depósito, medios de disposición, o del servicio de banca electrónica.

martes, 17 de noviembre de 2009

Las tiendas de autoservicio pagarán el IVA a la tasa general por la venta de alimentos preparados y que se vendan a granel

Se publicó en el DOF el criterio no vinculativo 03/IVA. Alimentos preparados, en los siguientes términos:

Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las siguientes modalidades: servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.

Se considera que las tiendas de autoservicio prestan el servicio genérico de comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados. Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general. Las enajenaciones que hagan los proveedores de las tiendas de autoservicio respecto de los mencionados alimentos, sin que medie preparación o combinación posterior por parte de las tiendas de autoservicio, igualmente han estado afectas a la tasa general.

No obstante lo anterior, se ha detectado que algunas tiendas de autoservicio han aplicado equivocadamente el artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, y no han calculado el gravamen a la tasa general por las enajenaciones que realizan de los alimentos antes señalados.

Este criterio, cuyo antecedente es el criterio normativo 75/2007/IVA Alimentos preparados, genera una serie de inquietudes respecto al tipo de alimentos al que se deberá aplicar la tasa del 15% (o 10% en zona fronteriza), al no precisar si se trata de:

• únicamente los alimentos que se enajenan en las cafeterías de las propias tiendas comerciales (lo cuales podrían quedar incluidos en el primer párrafo del criterio)

• a los alimentos preparados que se venden a granel tales como ensaladas, arroz, guisados, etc. que se venden a granel para ser consumidos fuera del establecimiento (este punto resulta criticable pues se trata de una mera enajenación de alimentos, distinta a la proporcionada por los establecimientos citados en el primer párrafo, los cuales en realidad sí prestan un servicio)

Dada la vaguedad del criterio, éste pudiera considerarse aplicable al pan, tortillas y productos de salchichonería, aunque a éstos les sería aplicable la tasa del 0% de conformidad con la regla I.5.3.1. de la RMISC.

Esperemos que la autoridad sea más precisa en este aspecto a fin de evitar confusiones a las tiendas de autoservicio lo cual impactaría en un incremento inmediato en el precio de los alimentos.

El criterio es controvertido, y seguramente en el evento de querer aplicarlo en una revisión será impugnado por el contribuyente, pues es una interpretación demasiado extensa del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la LIVA que a la letra señala: “Se aplicará la tasa del 15% o del 10%, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio”

jueves, 5 de noviembre de 2009

El monto correspondiente a la propina señalado en una factura, no debe ser considerado dentro de la base gravable del IVA

La Ley Federal del Trabajo no contempla una definición de lo que debe entenderse por propina y sólo se limita a expresar su reconocimiento como salario, al prever en su artículo 346 que las propinas percibidas por los trabajadores de hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos, son parte del salario, cuando evidentemente no tienen esa naturaleza, lo cual genera un gran conflicto en el tratamiento fiscal.
Incluso, de conformidad con el criterio normativo 2007 emitido por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) número 60/2007/ISR, bajo el título “Propinas. Constituyen un ingreso para el trabajador”, este tipo de gratificaciones percibidas por los subordinados en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, forman parte de su ingreso salarial, por ende, deben ser consideradas por los patrones para efectuar el cálculo y retención del impuesto sobre la renta que, en su caso, resulte a cargo del colaborador.

Otro aspecto importante a considerar es que este ingreso no es cubierto directamente por el patrón a sus trabajadores, sino por un tercero ajeno a la relación laboral; generalmente se otorga bajo dos formas: la primera, pagándose directamente por los comensales a los prestadores de los servicios sin que se tenga control alguno de los montos que se otorgan, y la segunda se observa cuando la propina se refleja en los comprobantes expedidos por los establecimientos que prestan los servicios. En este supuesto se ha originado confusión sobre si ese beneficio del trabajador debe incluirse en la contraprestación para efectos del impuesto al valor agregado (IVA).

Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en tesis aislada bajo el rubro VALOR AGREGADO, EL MONTO CORRESPONDIENTE A LA PROPINA SEÑALADO EN UNA FACTURA EXPEDIDA A FAVOR DEL CLIENTE CONSUMIDOR, NO DEBE SER CONSIDERADO DENTRO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 1377, precisa que el monto relativo a propina, aun cuando aparezca en una factura expedida a favor de la persona que recibió los servicios de la empresa contribuyente, no debe ser tomado en cuenta como base para determinar el IVA, pues su objeto está constituido únicamente por cuatro supuestos previstos en el artículo 1o. de la ley respectiva, que son: enajenación de bienes, prestación de servicios, concesión del uso o goce temporal de bienes, e importación de bienes y servicios; y si bien para calcular el impuesto se tomará como base gravable la cantidad que corresponda por el pago de la contraprestación pactada, más cualquier otra suma que además se cargue al que reciba los servicios, como pueden ser, según el artículo 18 de la LIVA, otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, es menester que representen el precio total de la contraprestación pactada entre quien la ofrece y quien la recibe.